La usucapión permite adquirir una propiedad sin que haya transmisión y sin que quepa por tanto su sujeción al IIVTNU. Se define como «Adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previstos en la ley». es decir, es una forma de adquisición de una propiedad determinada. Consiste en la obtención de derechos que sean susceptibles de posesión mediante la tenencia de la cosa, el ejercicio continuado de un derecho y el transcurso de un tiempo preestablecido por la ley.

La Dirección General de Tributos afirma que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, y no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto.

Al no estár sujeta al IIVTNU, no se puede producir el devengo del impuesto, por lo que a efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto en la futura enajenación del mismo, no se tendrá en cuenta la fecha de la adquisición por la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del impuesto.

Adquirir un inmueble por usucapión no está sujeta a IIVTNU ASESORÍA EN SEVILLA Y MARBELLA

Supongamos el siguiente caso: un matrimonio adquirió la propiedad de un inmueble por usucapión mediante sentencia firme de fecha 2 de enero de 2018, y ahora tienen previsto proceder a la enajenación del mismo. La sentencia del Juzgado declara justificada la adquisición del pleno dominio sobre el inmueble por parte de este matrimonio, y reconoce así un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jurídicas exigidas, y no desde la fecha de la sentencia arriba citada, esta fecha no se considerará fecha de adquisición.

Considerando que la anterior operación que determinó la sujeción al impuesto tuvo que producirse necesariamente en una fecha anterior a los 30 años de posesión pública, pacífica y continuada a título de dueño por parte del susodicho matrimonio, se concluye que el período de generación del incremento de valor del terreno en la futura transmisión del mismo será el máximo de 20 años como establecido en el artículo 107 del TRLHL.