Uno de los procedimientos más comunes en el mundo empresaria es el paso de una comunidad de bienes a una sociedad. Esto hace que se apliquen los beneficios fiscales y el tipo de gravamen proporcional del Impuesto Sobre Sociedades (LIS). Si estás buscando asesorías en Sevilla, esta es la tuya.  En Gesincor Asesores procedemos a informarte acerca de los mejores temas en asesoría fiscal.

Cómo se realiza el procedimiento

No se trata de un mecanismo de transformación societaria. Es una aportación no dineraria de varios propietarios de cuotas pro indiviso.

Por lo que, partiendo del artículo 392 del Código Civil (CC): «hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas». El artículo 393 CC indica que mientra la proindivisión permanezca, no se puede apreciar en cada momento la cuota concreta, a cada uno de los comuneros. Pero eso no evita que le corresponda a cada persona una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

A todo ello hay que unir que en artículo 399 CC se establece que todo condueño tendrá la propiedad plena de su parte de la de los frutos y utilidades correspondientes. Es posible enajenarla o cederla, pero el efecto de dichas acciones estará limitado por los otros codueños debido a la proporción que se le adjudique en la división una vez cesada la comunidad.

Debido a esto, la aportación de las cuotas sobre los bienes por parte de cada titular a una sociedad limitada supondrá la extinción de pro indiviso.

En consecuencia, las rentas que provienen de las comunidades de bienes son atribuidas a cada socio, heredero, comunero o partícipe de la cuantía que provenga de las normas o pactos aplicables en cada uno de los casos. En caso de que éstos no consten a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuyen de forma igualitaria según el artículo 89.3 LIRPF.

La aportación de la rama de actividad y la no dineraria especial dan acceso a regímenes tributarios especiales que generan beneficio para aquellos que aportan sus bienes. Según el artículo 76.4 de la LIS, el concepto de rama de actividad indicado es «el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptible de construir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios».

De esta forma, las operaciones de aportación de personas físicas que tengan patrimonio aportado constituyen una unidad económica y permiten por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquiriente podrán disfrutar de un régimen especial.

Susodicha rama de actividad y unidad económica dan lugar a que la actividad económica de la sociedad adquiriente desarrolle de manera autónoma también previamente la sociedad de la transmitente, permitiendo identificar el conjunto patrimonial afectado.

En el artículo 87 de la LIS se reflejan ambos tratamientos y sus requisitos. Éstos se aplicarán a opción del contribuyente. Dentro del primer aportado se regulan las aportaciones dinerarias especiales, cuyos requisitos son: a) que la entidad que recibe tal aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este a través de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados; b) que una vez realizada la aportación, dicho contribuyente de este Impuesto, del IRPF o del IRNR, participe en los fondos de la entidad que recibe dicha cantidad, al menos en el 5%; d) que, en caso de la aportación de los elementos patrimoniales sean distintos a los mencionados en la letra c por contribuyentes del IRPF o IRNR residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

Por otro lado, el segundo apartado hace referencia a la rama de actividad, efectuada por los contribuyentes del IRPF o IRNR residentes en algún Estado miembro de la Unión Europea. Deben llevar su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

Si el patrimonio que ha sido transmitido supone que existe una explotación económica con sede de la persona física trasmitente, que se transmite por consiguiente a la sociedad que adquiere, la operación cumple los requisitos formales del artículo 87 de la LIS y puede acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII.

Habrá que valorar si las aportaciones no dinerarias que han sido realizadas por cada uno de sus miembros, así como de sus cuotas ideales en la comunidad de bienes que podrían encajar en el presupuesto de hecho que ha sido recogido en el artículo 87.2 de la LIS. Existe una imposibilidad de facto para aportar ramas de actividad que deriven de las comunidades de bienes. Esto se realiza porque es prácticamente imposible probar la coincidencia de una unidad autónoma productiva con una cuota de uno de los miembros de la comunidad de bienes.

Es más sencillo encajar cada una de estas aportaciones para poder determinar una aportación de una alícuota de la propiedad de bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes propietarios por lo que cada una de dichas aportaciones se considera, según el artículo 87 de la LIS, una aportación no dineraria especial.

La aportación de cada uno de los individuos puede acogerse al régimen anteriormente mencionado siempre y cuando se cumplan tanto el apartado a) como b) del apartado 1, artículo 87, de la LOS. La aportación de la cuota ideal también debe supone una aportación de elementos patrimoniales sujetos a actividades empresariales.

Según la letra b) del ya mencionado artículo 87 de la LIS, una vez realizada dicha aportación el sujeto aportante participará en el capital de dicha entidad con una aportación mayor al 5%. Esto debe cumplirse de forma individual en todos los aportantes y en cada una de las aportaciones realizadas. De esta forma cada uno de los condueños tendrá participaciones de al menos el 5% del capital de la entidad a la que han hecho dicha aportación.

Por su parte, es necesario entender que las obligaciones son de la comunidad de bienes y no de la cuota de participación de la misma. Es esta comunidad de bienes la que tiene obligación de desarrollar una actividad económica para llevar la contabilidad adecuada a lo que se dispone en el Código de Comercio. A todo ello hay que sumar que los elementos patrimoniales aportados deben estar afectos a una actividad económica.

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